¿Es posible legislar las
soluciones frente al Lawfare?
El mundo sufre, y mucho.
Nuestro paÃs está, además, fragmentado. Son muy
pocos quienes están dispuestos a acercarse a algún interlocutor del otro bando.
Hace unos pocos dÃas se publicó en Alemania el
libro homenaje a uno de mis más queridos maestros, el profesor Marcelo
Sancinetti. Ello fue en ocasión de su cumpleaños número setenta. El tÃtulo de
ese libro es Brücken bauen, que en alemán significa construir
puentes. Se trata de un modo conmovedor de definir la tarea de Sancinetti entre
los mundos culturales de Argentina y Alemania y de explicar aquello que falta
en nuestro paÃs.
Un puente es un diálogo. Allá vamos: sólo
pretendemos sugerir caminos que nos aseguren el resguardo del estado de derecho
para todos, y para siempre.
No es una novedad que hace mucho tiempo que el
sistema penal es selectivo.
Las brujas eran, en la Edad Media, mujeres. Los
presos normalmente son pobres. En los EE.UU la presión policial sobre los
negros y latinos es enormemente mas violenta, etc, etc.
Tampoco es novedad que ello implica la lesión al
principio de igualdad ante la ley.
En las últimas décadas esa selectividad se ha
orientado ideológica o polÃticamente.
De eso se trata el Lawfare: utilización del sistema
penal para la persecución de un conjunto de personas seleccionadas por su
afiliación polÃtica o ideologÃa, violando en esa persecución un conjunto muy
relevante de los principios y garantÃas constitucionales propios del estado de
derecho.
Aquello que diagnostica el Lawfare no es otra cosa
que decisiones judiciales que deben ser revisadas.
El objetivo del Lawfare, a no dudarlo, es que hacia
el futuro esa persecución discriminadora no suceda más y, hacia atrás, que esas
decisiones, al haber violado principios esenciales de nuestra cultura jurÃdica,
sean corregidas.
Ahora bien, ¿se trata de una categorÃa exótica? ¿Se
refiere el lawfare a fenómenos desconocidos por nuestra cultura jurÃdica?
¡Claro que no!. Veamos.
Para referirse a lo que llamamos Lawfare, uno puede
valerse de instrumentos, por asà decirlo, tradicionales.
Hoy nadie cuestionarÃa la razonabilidad jurÃdica de
que exista una acción o recurso de “inaplicabilidad de ley”, para casos en los
cuales, se verifique la existencia de un precedente que sea contradictorio a la
doctrina establecida por una sentencia impugnada.
Como ha quedado claro desde hace mucho tiempo, la finalidad del recurso de
inaplicabilidad de ley es establecer un amplio contralor de legalidad para
lograr la uniformidad de la jurisprudencia, en particular en lo que respecta al
no alejamiento infundado de ciertos puntos de partida orginados en principios y
garantÃas constitucionales.
Ello es exactamente lo que abogados, organismos de
derechos humanos, el sistema universal de las Naciones Unidas o el sistema
regional de América Latina, vienen denunciando en lo que ha implicado una
sorpresiva, pero sistemática y radical lesión, siempre orientada polÃtica o
ideológicamente, de los principios de oralidad, juicio previo, legalidad,
culpabilidad, in dubio pro reo, defensa, proporcionalidad, dignidad de la
persona humana, igualdad de armas en el proceso, publicidad, igualdad ante la
ley, división de poderes en el proceso penal, etc., etc.
Una y otra vez, los sistemas ortodoxos, no
extraordinarios, que debÃan asegurar ese control procesal no han cumplido su
rol [ni las cámaras de apelaciones —en particular la Federal—, ni la Cámara
Nacional de Casación Penal, ni –mucho menos- la Corte Suprema de Justicia].
Pero, incluso existen otros institutos
eventualmente más polémicos que permiten volver sobre sus pasos al sistema de
justicia cuando, más allá de lo hermético de los cierres procesales, hay una
convicción fundada de que detrás de una sentencia hay una marcada injusticia
material.
Para reabrir procesos finiquitados, para colmo de
males en contra del acusado, se echó mano al concepto de cosa juzgada Ãrrita.
Según se afirmaba con alegre convicción la cosa juzgada irrita o fraudulenta
era aquella que resulta de un juicio en el que no se habÃan respetado las
reglas del debido proceso o cuando los jueces no obraron con independencia e
imparcialidad.
Ahora bien, si garantÃas de la fortaleza
histórica y cultural de la cosa juzgada pueden ser dejadas de lado para seguir
un proceso frente a un acusado ya declarado en su inocencia, ¿qué puede impedir
que, ahora a favor del acusado, re evalúemos decisiones que al haber
significado una lesión principista pero en contra del imputado deberÃan
implicar un nivel más —o varios— de irritación procesal?
Por último, que nada está escrito para siempre si
se encuentra una injusticia o un error o nuevas constancias en el proceso
penal, lo demuestra el propio y conocido recurso de revisión. Sólo para que lo
recordemos, el artÃculo 366 del nuevo Código Procesal Penal Federal, establece
que: “La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a
favor del condenado, por los motivos siguientes:
a. Los hechos
establecidos como fundamento de la condena fueran inconciliables con los
fijados por otra sentencia penal irrevocable;
b. La sentencia
impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad
se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable, o resulte evidente aunque
no exista un procedimiento posterior;
c. La sentencia
condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u
otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior
irrevocable;
d. Después de
la condena sobrevinieran o se descubrieran nuevos hechos o elementos de prueba
que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el
hecho no existió, que el condenado no lo cometió, que el hecho cometido no es
punible o encuadra en una norma penal más favorable;…”.
La función de reconstruir la seguridad jurÃdica
—confirmación de valores ético-sociales y de la confianza en las normas— que
cumple la decisión definitiva, en algunos casos, debe ceder en aras de valores
superiores; por ello se permite la revisión del procedimiento cerrado por
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada mediante el recurso de revisión a
favor del condenado, en supuestos excepcionales en los cuales, en verdad, el
mantenimiento de la decisión no contribuirÃa a esos objetivos. La finalidad de
este recurso es no someter a una persona inocente a una pena o medida de
seguridad que no merece, o a un condenado a una pena o medida de seguridad
mayor a la que merece.
Como lo dijo uno de los más importantes
procesalistas del mundo, Florián [Elementos de derecho procesal penal,
Ed. Bosch, Madrid, p. 460]: “La exigencia de que la sentencia sea conforme a la
realidad lo más posible es tan fuerte que se alza contra la sentencia donde no
se verifique esto por muy perfecta que sea formalmente. Al interés social de
que la cosa juzgada sea respetada e intangible como presunción absoluta de
verdad, se sobrepone el interés, individual y social al mismo tiempo, de que la
verdad efectiva triunfe y que la inocencia no sea inmolada sobre el altar de
una justicia simbólica y aparente. Y ésta es la razón de la revisión...”.
Ahora bien, visto el fenómeno de nuestro
paÃs sobre estas bases, ¿qué hace pensar a algunos constitucionalistas y
filósofos que el Lawfare no existe o no puede ser comprendido en categorÃas
jurÃdicas? ¿Qué hace pensar que no puede ser legislado? ¿Porqué prejuzgamos que
se trata de un artilugio destinado a los más inmorales objetivos? ¿Qué pasará
en la Argentina si un dÃa decidimos leer, argumentar y trabajar, unos y otros,
a favor de la reconstrucción del estado de derecho?
Fuente: Página/12

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